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miércoles, 31 de octubre de 2007

Ley Orgánica de Libertad Sindical


TITULO PRIMERO: DE LA LIBERTAD SINDICAL
ARTÍCULO 1
1. Todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses
económicos y sociales.
2. A los efectos de esta Ley, se consideran trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como
aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones
públicas.
3. Quedan exceptuados del ejercicio de este derecho los miembros de las Fuerzas Armadas y de los Institutos
Armados de carácter militar.
4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127.1 de la Constitución, los Jueces, Magistrados y Fiscales no podrán
pertenecer a sindicato alguno mientras se hallen en activo.
5. El ejercicio del derecho de sindicación de los miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que no tengan carácter
militar, se regirá por su normativa específica, dado el carácter armado y la organización jerarquizada de estos
Institutos.


ARTÍCULO 2
1. La libertad sindical comprende:
a) El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por
procedimientos democráticos.
b) El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del
mismo o a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato.
c) El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato.
d) El derecho a la actividad sindical.
2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical tienen derecho a:
a) Redactar sus estatutos y reglamentos, organizar su administración interna y sus actividades y formular su
programa de acción.
b) Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse de
las mismas.
c) No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la Autoridad Judicial, fundada en incumplimiento
grave de las Leyes.
d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la
negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, el planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la
presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los
correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes.
ARTÍCULO 3
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1.2 los trabajadores por cuenta propia que no tengan trabajadores a su
servicio, los trabajadores en paro y los que hayan cesado en su actividad laboral, como consecuencia de su
incapacidad o jubilación, podrán afiliarse a las organizaciones sindicales constituidas con arreglo a lo expuesto en la
presente Ley, pero no fundar sindicatos que tengan precisamente por objeto la tutela de sus intereses singulares, sin
perjuicio de su capacidad para constituir asociaciones al amparo de la legislación específica.


2. Quienes ostenten cargos directivos o de representación en el sindicato en que estén afiliados, no podrán
desempeñar, simultáneamente, en las Administraciones públicas cargos de libre designación de categoría de Director
General o asimilados, así como cualquier otro de rango superior.
TITULO II: DEL RÉGIMEN JURÍDICO SINDICAL
ARTÍCULO 4
1. Los sindicatos constituidos al amparo de esta Ley, para adquirir la personalidad jurídica y plena capacidad de
obrar, deberán depositar, por medio de sus promotores o dirigentes sus estatutos en la oficina pública establecida al
efecto.
2. Las normas estatutarias contendrán al menos:
a) La denominación de la organización que no podrá coincidir ni inducir a confusión con otra legalmente registrada.
b) El domicilio y ámbito territorial y funcional de actuación del sindicato.
c) Los órganos de representación, gobierno y administración y su funcionamiento, así como el régimen de provisión
electiva de sus cargos, que habrán de ajustarse a principios democráticos.
d) Los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de afiliados, así como el régimen de
modificación de estatutos, de fusión y disolución del sindicato.
e) El régimen económico de la organización que establezca el carácter, procedencia y destino de sus recursos, así
como los medios que permitan a los afiliados conocer la situación económica.
3. La oficina pública dispondrá en el plazo de diez días, la publicidad del depósito, o el requerimiento a sus
promotores, por una sola vez, para que en el plazo máximo de otros diez días subsanen los defectos observados.
Transcurrido este plazo, la oficina pública dispondrá la publicidad o rechazará el depósito mediante resolución
exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los requisitos mínimos a que se refiere el número anterior.
4. La oficina pública dará publicidad al depósito en el tablón de anuncios de la misma, en el "Boletín Oficial"
correspondiente indicando, al menos, la denominación, el ámbito territorial y funcional, la identificación de los
promotores y firmantes del acta de constitución del sindicato.
La inserción en los respectivos "Boletines" será dispuesta por la oficina pública en el plazo de diez días y tendrá
carácter gratuito.
5. Cualquier persona estará facultada para examinar los estatutos depositados, debiendo además la oficina facilitar a
quien así lo solicite, copia autentificada de los mismos.
6. Tanto la Autoridad Pública, como quienes acrediten un interés directo, personal y legítimo, podrán promover ante
la Autoridad Judicial la declaración de no conformidad a derecho de cualesquiera estatutos que hayan sido objeto de
depósito y publicación.
7. El sindicato adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, transcurridos veinte días hábiles desde el
depósito de los estatutos.
8. La modificación de los estatutos de las organizaciones sindicales ya constituidas se ajustará al mismo
procedimiento de depósito y publicidad regulado en este artículo.
ARTÍCULO 5
1. Los sindicatos constituidos al amparo de la presente Ley responderán por los actos o acuerdos adoptados por sus
órganos estatutarios en la esfera de sus respectivas competencias.
2. El sindicato no responderá por actos individuales de sus afiliados, salvo que aquéllos se produzcan en el ejercicio
regular de las funciones representativas o se pruebe que dichos afiliados actuaban por cuenta del sindicato.
3. Las cuotas sindicales no podrán ser objeto de embargo.
4. Los sindicatos constituidos al amparo de esta Ley podrán beneficiarse de las exenciones y bonificaciones fiscales
que legalmente se establezcan.
TITULO III: DE LA REPRESENTATIVIDAD SINDICAL
ARTÍCULO 6
1. La mayor representatividad sindical reconocida a determinados sindicatos les confiere una singular posición jurídica
a efectos, tanto de participación institucional como de acción sindical.
2. Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel estatal:

a) Los que acrediten una especial audiencia, expresada en la obtención, en dicho ámbito, del 10 por 100 o más del
total de delegados de personal de los miembros de los comités de empresa y de los correspondientes órganos de las
Administraciones públicas.
b) Los sindicatos o entes sindicales, afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito estatal
que tenga la consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a).
3. Las organizaciones que tengan la consideración de sindicato más representativo según el número anterior, gozarán
de capacidad representativa a todos los niveles territoriales y funcionales para:
a) Ostentar representación institucional ante las Administraciones públicas u otras entidades y organismos de
carácter estatal o de Comunidad Autónoma que la tengan prevista.
b) La negociación colectiva, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores.
c) Participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de trabajo en las Administraciones públicas a
través de los oportunos procedimientos de consulta o negociación.
d) Participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos de trabajo.
e) Promover elecciones para delegados de personal y comités de empresa y órganos correspondientes de las
Administraciones Públicas.
f) Obtener cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicos en los términos que se establezcan
legalmente.
g) Cualquier otra función representativa que se establezca.
ARTÍCULO 7
1. Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma:
a) Los sindicatos de dicho ámbito que acrediten en el mismo una especial audiencia expresada en la obtención de, al
menos, el 15 por 100 de los delegados de personal y de los representantes de los trabajadores en los comités de
empresa, y en los órganos correspondientes de las Administraciones públicas, siempre que cuenten con un mínimo de
1.500 representantes y no estén federados o confederados con organizaciones sindicales de ámbito estatal.
b) Los sindicatos o entes sindicales afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito de
Comunidad Autónoma que tenga la consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a).
Estas organizaciones gozarán de capacidad representativa para ejercer en el ámbito especifico de la Comunidad
Autónoma las funciones y facultades enumeradas en el número 3 del artículo anterior, así como la capacidad para
ostentar representación institucional ante las Administraciones públicas u otras entidades u organismos de carácter
estatal.
2. Las organizaciones sindicales que aun no teniendo la consideración de más representativas hayan obtenido, en un
ámbito territorial y funcional especifico, el 10 por 100 o más de delegados de personal y miembros de comité de
empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, estarán legitimadas para ejercitar, en
dicho ámbito funcional y territorial, las funciones y facultades a que se refieren los apartados b), c), d), e) y g) del
número 3 del artículo 6, de acuerdo con la normativa aplicable a cada caso.
TITULO IV: DE LA ACCIÓN SINDICAL
ARTÍCULO 8
1. Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo:
a) Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato.
b) Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las
loras de trabajo y sin perturbar la actividad normal en la empresa.
c) Recibir la información que le remita su sindicato.
2. Sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo, las Secciones Sindicales de los sindicatos más
representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de representación
que se establezcan en las Administraciones públicas o cuenten con delegados de personal, tendrán los siguientes
derechos:
a) Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los
trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro
de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores.

b) A la negociación colectiva, en los términos establecidos en su legislación especifica.
c) A la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros
de trabajo con más de 250 trabajadores.
ARTÍCULO 9
1. Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales más
representativas, tendrán derecho:
a) Al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su
cargo, pudiéndose establecer, por acuerdo, limitaciones al disfrute de los mismos en función de las necesidades del
proceso productivo.
b) A la excedencia forzosa, o a la situación equivalente en el ámbito de la Función Pública con derecho a reserva del
puesto de trabajo y al cómputo de antigüedad mientras dure el ejercicio de su cargo representativo debiendo
reincorporarse a su puesto de trabajo dentro del mes siguiente a la fecha del cese.
c) A la asistencia y el acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su sindicato o del
conjunto de los trabajadores, previa comunicación al empresario, y sin que el ejercicio de ese derecho pueda
interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo.
2. Los representantes sindicales que participen en las Comisiones negociadoras de convenios colectivos, manteniendo
su vinculación como trabajador en activo en alguna empresa, tendrán derecho a la concesión de los permisos
retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores, siempre que la empresa
esté afectada por la negociación.
ARTÍCULO 10
1. En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que
sea la clase de su contrato, las secciones sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los
sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las
Administraciones públicas estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre
sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo.
2. Bien por acuerdo, bien a través de la negociación colectiva, se podrá ampliar el número de delegados establecidos
en la escala a la que hace referencia este apartado, que atendiendo a la plantilla de la empresa o, en su caso, de los
centros de trabajo corresponden a cada uno de éstos.
A falta de acuerdos específicos al respecto, el número de delegados sindicales por cada sección sindical de los
sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección al Comité de Empresa o al órgano de
representación en las Administraciones públicas, se determinará según la siguiente escala:
De 250 a 750 trabajadores 1
De 751 a 2.000 trabajadores 2
De 2.001 a 5.000 trabajadores 3
De 5.001 en adelante 4
Las secciones sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10 por 100 de los votos estarán
representadas por un solo delegado sindical.
3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas
garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de
representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo
que se pudiera establecer por convenio colectivo:
1º. Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de
empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que
legalmente proceda.
2º. Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de
seguridad e higiene o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, con voz,
pero sin voto.
3º. Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los
trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de
estos últimos.
ARTÍCULO 11
1. En los convenios colectivos podrán establecerse cláusulas por las que los trabajadores incluidos en su ámbito de
aplicación atiendan económicamente la gestión de los sindicatos representados en la comisión negociadora, fijando un
canon económico y regulando las modalidades de su abono. En todo caso, se respetará la voluntad individual del
trabajador, que deberá expresarse por escrito en la forma v plazos que se determinen en la negociación colectiva.
2. El empresario procederá al descuento de la cuota sindical sobre los salarios v a la correspondiente transferencia a
solicitud del sindicato del trabajador afiliado y previa conformidad, siempre, de éste.
TITULO V:
DE LA TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL Y
REPRESIÓN DE LAS CONDUCTAS ANTISINDICALES
ARTÍCULO 12
Serán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos
individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación
en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón de la adhesión o no a un
sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio, en general, de actividades sindicales.
ARTÍCULO 13
Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical, por actuación del
empleador, asociación patronal, Administraciones públicas, o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o
privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección
jurisdiccional de los derechos fundamentales de lo persona.
Expresamente serán consideradas lesiones a la libertad sindical los actos de injerencia consistentes en fomentar la
constitución de sindicatos dominados o controlados por un empleador o una asociación empresarial, o en sostener
económicamente o, en otra forma, sindicatos con el mismo propósito de control.
ARTÍCULO 14
El sindicato a que pertenezca el trabajador presuntamente lesionado, así como cualquier sindicato que ostente la
condición de más representativo, podrá personarse como coadyuvante en el proceso incoado por aquél.
ARTÍCULO 15
Si el órgano judicial entendiese probada lo violación del derecho de libertad sindical, decretará el cese inmediato del
comportamiento antisindical, así como la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas, remitiendo las
actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos de depuración de eventuales conductas delictivas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA
1. Conforme a lo previsto en los artículos 6 y 7 de esta Ley y 75.7 del Estatuto de los Trabajadores, la condición de
más representativo o representativo de un sindicato se comunicará en el momento de ejercer las funciones o
facultades correspondientes aportando el sindicato interesado la oportuna certificación expedida a su requerimiento
por la oficina pública establecida al efecto.
En materia de participación institucional se entenderá por momento de ejercicio el de constitución del órgano y, en su
caso, el de renovación de sus miembros. En el supuesto de que el órgano correspondiente no tenga prevista una
renovación periódica de los representantes sindicales, el sindicato interesado podrá solicitar en el mes de Enero, y
cada tres años a partir de esa fecha, su participación en el órgano correspondiente, aportando certificación
acreditativa de su capacidad representativa.
2. El Gobierno dictará las disposiciones que sean precisas para el desarrollo del apartado a) del artículo 6.3 y del
artículo 7.1 de esta Ley y de lo previsto en la disposición adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores, siendo de
aplicación a su capacidad representativa lo previsto en el segundo párrafo del número anterior.
SEGUNDA
1. La duración del mandato de los delegados de personal, de los miembros de los comités de empresa y de quienes
formen parte de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos en sucesivos períodos electorales.

2. En el plazo de un año y en desarrollo de lo previsto en el artículo 103.3º, de la Constitución, el Gobierno remitirá a
las Cortes un proyecto de Ley en el que se regulen los órganos de representación de los funcionarios de las
Administraciones públicas.
TERCERA
El derecho reconocido en el apartado d) del número 1, artículo 2º, no podrá ser ejercido en el interior de los
establecimientos militares.
A tal efecto, se determinará reglamentariamente lo que haya de entenderse por establecimientos militares.
CUARTA (Disposición incluida por la LO 14/1994, de 19 de Mayo)
Los delegados de personal y los miembros del Comité de Empresa con el mandato prorrogado no se computarán a
efectos de determinar la capacidad representativa de los artículos 6 y 7 de la presente Ley.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogados la Ley 19/1977, de 1 de Abril, y el Real Decreto 873/1977, de 22 de Abril, en todo cuanto se
oponga a la presente Ley, permaneciendo vigente la regulación que contienen dichas normas referidas a las
asociaciones profesionales y, en particular, a las asociaciones empresariales cuya libertad de sindicación se reconoce
a efectos de lo dispuesto en el artículo 28. 1º., de la Constitución española y de los convenios internacionales
suscritos por España.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA
1. Las organizaciones sindicales constituidas en aplicación de la Ley 19/1977, de 1 de Abril, y que gocen de
personalidad jurídica en la fecha de entrada en vigor de esta Ley conservarán el derecho a la denominación sin que,
en ningún caso, se produzca solución de continuidad en su personalidad, quedando automáticamente convalidadas.
2. La oficina pública a que se refiere el artículo 4 de esta Ley queda establecida orgánicamente en el Instituto de
Mediación, Arbitraje y Conciliación y en los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas en su
respectivo ámbito territorial, cuando tengan atribuida esta competencia. En todo caso, éstas deberán remitir, en el
plazo previsto en el artículo 4º-4, un ejemplar de la documentación depositada al Instituto de Mediación, Arbitraje y
Conciliación.
SEGUNDA
Los preceptos contenidos en las Disposiciones adicionales primera y segunda, en la Disposición transitoria y en la
Disposición final primera, no tienen carácter de Ley Orgánica.
TERCERA
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

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